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miércoles, 21 de enero de 2015

El factor edad como criterio selectivo en las extinciones por causas objetivas o despidos colectivos

El factor edad como criterio selectivo en las extinciones por causas objetivas o despidos colectivosAngel

Os dejo aquí un pequeño estudio que he realizado sobre si el factor edad puede influir en los criterios de selección de los despidos objetivos y colectivos, tema que he visto poca literatura jurídica sobre el mismo y me ha parecido interesante dar cuenta aquí para todos vosotros. 
Comenzar destacando que en ningún precepto legal se establece que criterios se ha de utilizar para efectuar el despido colectivo. Es decir, el empresario es el que ostenta la facultad para decidir esto en ejercicio del poder de dirección y organización empresarial que ostenta. En un principio, el factor edad no se puede considerar como discriminatorio, siempre que su toma en consideración obedezca a un motivo razonable y no desproporcionado. 
Es decir, la libertar de decisión se sujeta a límites que impidan un ejercicio ilegal o arbitrario de la selección de los trabajadores afectados. Si el trabajador considera que la decisión del empresario ha sido discriminatoria, deberá aportar indicios suficientes para que se pueda entender producida discriminación por edad, en cuyo caso, el empresario tiene que probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, debiendo demostrar que esta elección está justificada y es razonable, no existiendo ningún motivo de discriminación. 
Dicho esto, he de precisar que aunque esta regulación no exista, si vemos el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores(ET en adelante) obliga a las empresas que comuniquen en el período de consultas, entre otros extremos, los “criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos”. El artículo 3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, exige que cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos, la comunicación de inicio del período de consultas ha de tener los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. Con ello se pretende evitar que las medidas de reestructuración se utilicen de forma torticera para encubrir discriminaciones u otro tipo de conductas ilegítimas. 
Es decir, no existe una prioridad general de permanencia para los trabajadores de mayor edad. Sin embargo, van a ser nulos los despidos colectivos en los cuales la empresa no precise los criterios de selección de los trabajadores afectados, incumpliendo, por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 51.2 del ET, al no alcanzar el período de consultas la finalidad que ostenta, puesto que si los representantes de los trabajadores desconocen los criterios de selección, no solo se les cercenan los derechos de información, que les corresponden legalmente, sino que impiden negociar razonablemente la retirada o la limitación de efectos del despido colectivo, que constituye la finalidad primordial del período de consultas. 
Sí que es importante decir que no va a resultar discriminatorio incluir en el convenio colectivo la prioridad de colectivos de trabajadores de mayor edad. 
Resumiendo todo lo dicho, los límites que determinan el ámbito de extensión de las facultades directivas empresariales son: 
1)      los límites constitucionales, derivados en general de la prohibición de discriminación, por cualquier causa que sea;
2)      los límites legales, establecidos por el artículo 51.7 del ET, en el sentido de que los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa; y,
3)      los límites en su caso pactados en los Convenios Colectivos correspondientes.

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