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martes, 3 de febrero de 2015

año del cambio

Todos los sindicalistas independientes defienden que 2015 es "el año del cambio" y califican de "histórica" la movilización de todos los trabajadores de España de Seguridad Privada por su dignidad .
y han asegurado que van a ganarle las próximas elecciones en los COMITES DE EMPRESAS a UGT-CCOO-USO "Podemos soñar, Podemos vencer", han sentenciado.
la denominada 'Marcha del Cambio', ya ha empezado "Hace falta soñadores valientes que se atrevan a defender a los de abajo contra los de arriba
"Soñamos, pero nos tomamos muy en serio nuestros sueños"
"Qué bonito es ver a la gente haciendo historia. Es emocionante ver unos trabajadores que se unen todos juntos, unos trabajadores con voz de gigante que pide cambio, trabajo,derechos, Veo gente digna y la esperanza de construir entre todos un futuro mejor",
Así, han asegurado que la union de los trabajadores vuelve a ser otra vez "símbolo de futuro, de cambio, de dignidad y de valor". "
que "fueron los de siempre, los de abajo, los que se enfrentaron a la vergüenza y a la cobardía de unas empresas que sólo defendían sus privilegios sin importarles nada más". "Esa gente valiente y humilde está en nuestro ADN",
"Hoy soñamos un trabajo mejor, pero no estamos aqui para soñar, sino para hacer nuestros sueños realidad en 2015, los sueños hay que empujarlos, y este año vamos a trabajar para que el cambio Sindicalista llegue. Este año comenzamos algo nuevo, este año es el año del cambio, y vamos a ganarle las elecciones a los SINDICATOS ugt-ccoo-uso
Tras criticar las políticas de austeridad puestas en marcha por las EMPRESAS de SEGURIDAD PRIVADAS , que no crean empleo sino precariedad,Los sindicalistas independientes han defendido la necesidad de "desplegar un plan de rescate a los trabajadores" y devolver a los COMITES de EMPRESAS a los trabajadores .
EL MOMENTO ES AHORA"
"Al cambio los trabajadores lo llamamos derechos. Hoy no estamos aquí para protestar, sino porque sabemos que el momento es ahora. A todos les debemos un trabajo digno y bien pagado. Soñamos, pero nos tomamos muy en serio nuestros sueños",
2015, año del cambio. Podemos soñar. Podemos vencer"
Tenemos que sacar de los comites a estos sindicatos que se venden por sus intereses particulares
un trabajador de SEGURIDAD PRIVADA

lunes, 2 de febrero de 2015

os esperamos a todos los que quieran luchar por su dignidad

El año que viene tendremos el Cambio , no le pedimos nada a nadie, solo celebraremos que en el año 2016 la gente va a recuperar un comite , que luche por sus derechos en la empresa VINSA , en el AEROPUERTO de BARCELONA ,Nosotros también tendemos la mano. Votaras lo que votaras, confiarais en los que confiarais, si os indignáis con lo que pasa en esta EMPRESA y sabéis que las cosas podrían ser diferentes, sois nuestra gente. Vengáis de donde vengáis. Mano tendida hoy.
os esperamos a todos los que quieran cambiar esta situacion , y mejorar nuestro futuro luchando codo con codo por nuestros derechos como trabajadores .
nuestro correo es :
asociacionservicios@gmail.com

viernes, 30 de enero de 2015

cursos para personal de seguridad privada

os informamos que todos los compañeros de Cataluña , que quieran hacer cursos de seguridad , lo podran hacerlo en la academia , que tenemos hecho un acuerdo para nuestros asociados , y para todos los compañeros del SECTOR , con precios ajustados,
para informacion
pedro moll
asociacionservicios@gmail.com

sábado, 24 de enero de 2015

¿Como protegernos ante el acoso laboral? (II)

¿Como protegernos ante el acoso laboral? (II)


Además existe una responsabilidad civil por los daños causados a la víctima. Cuando una conducta de acoso se materializa y causa perjuicios a un trabajador, éste queda legitimado para reclamar una indemnización pecuniaria; derecho cuyo reconocimiento requiere la producción de un daño resarcible y su acreditación, tanto en lo referente a su existencia, como a la relación de causalidad entre conducta y lesión.
En el ámbito laboral, por tanto, la delimitación entre las diversas modalidades de daños sufridos por la víctima de mobbing alcanza gran importancia, pues las posibles indemnizaciones, aunque tengan un mismo origen, atienden a finalidades bien diferenciadas: mientras la prevista en el art. 50.2 ET resarce la pérdida injustificada del empleo, asumiendo una finalidad social, por cuanto el trabajo constituye para el trabajador su medio de subsistencia, la indemnización civil por los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales causados cumple la función de compensar otras lesiones más que razonablemente presentes en las conductas de acoso y que alcanzan, incluso, a la esfera de los derechos fundamentales del afectado.manos
Por último, se debe comentar también el acoso moral dentro del ámbito de la Seguridad Social. Ni que decir tiene que el fenómeno es considerado un riesgo psicosocial singularmente peligroso, al ser capaz de interrumpir la actividad laboral, provocar efectos negativos en la productividad y ser generador de situaciones de estrés o reacciones depresivas y de ansiedad. Por ello, la Seguridad Social las protege, distinguiendo dos tipos de contingencias profesionales: el accidente de trabajo, para el cual se plantea una configuración legal abierta, y la enfermedad profesional, caracterizada por una configuración legal cerrada.
Para la definición del concepto de enfermedad profesional, el art. 116 LGSS utiliza dos referentes y una relación directa entre ellos: uno etiológico, esto es, que derive del trabajo, y otro enumerativo (de enfermedades, actividades y elementos que las provocan) bajo un sistema de listas; entre el elemento dañino y la lesión debe existir una conexión rígida y estrecha, pues las circunstancias, agentes o sustancias presentes en el ambiente de trabajo han de ser causa de la patología. Esta figura presenta elementos comunes y divergentes respecto al accidente de trabajo: éste produce una lesión súbita y aquélla un detrimento corporal a través de un proceso patológico, más o menos rápido, causado por un agente externo; en ambos casos, se trata de un daño producido a causa del trabajo.
En este contexto, procede afirmar que las lesiones derivadas del acoso moral no podrán ser reconducidas a la noción de enfermedad profesional, que sólo alcanza a la patología <contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro indique para cada enfermedad profesional>. La norma en cuestión es el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social y se establecen los criterios para su notificación y registro, en cuyo elenco no aparece el acoso moral como tal, ni ninguna de las enfermedades más habitualmente asociadas a éste.
La única posibilidad, por tanto, de considerar el resultado lesivo de las conductas demobbing como contingencia profesional viene dada por su calificación como accidente de trabajo, merced a la estructura abierta del art. 115 LGSS, que ha propiciado, y puede seguir haciéndolo, una labor judicial de recreación del concepto mismo de accidente que ha tomado como base su elemento causal: <con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute>.
Sea como fuere, y según se adelantó, la amplia noción legal de accidente de trabajo comprenderá no sólo la lesión corporal inmediata entendida como hecho traumático, sino también aquella lenta o enfermedad, física o psíquica, contraída por el trabajador en el desarrollo de su actividad profesional. En realidad, el elemento decisivo en la hipótesis del artículo 115.2 e) LGSS no se va a situar en la patología misma, como ocurre en la enfermedad profesional, sino en su etiología, en su conexión causal con el quehacer laboral.

Como podemos protegernos ante el acoso laboral?

Como podemos protegernos ante el acoso laboral? 


Como primera idea básica es que los conflictos de acoso moral deben solucionarse a través de los mecanismos o protocolos establecidos en la empresa, incluida la intervención de los servicios de prevención o de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.  Solamente en la fase más avanzada, y ante la dificultad o imposibilidad de encontrar una solución por las vías indicadas serían oportunas otras vías que voy a analizar someramente.
Una primera vía es denunciar el fenómeno ante la Inspección de Trabajo, órgano tradicional de control de la legislación social que juega un papel muy importante en el intento de evitar la práctica del acoso moral en el seno de la empresa. La Inspección de Trabajo tiene atribuida en exclusiva la facultad de proponer la instrucción de un procedimiento sancionador mediante el levantamiento de un acta de infracción.acoso
Una segunda vía es la de considerar el acoso moral como un delito. El artículo 173.1 del Código Penal, párrafo segundo afirma que <con la misma pena serán castigados los que en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima>. Voy a analizar los problemas que presenta la regulación de este nuevo tipo penal, muy criticables por cierto.
El precepto sanciona el comportamiento <en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial>, dejando fuera otras relaciones profesionales, como las de trabajo por cuenta propia, que también conocen situaciones de este tipo.
Nos dice también que el acoso se debe cometer <prevaliéndose de su relación de superioridad>. Parece que se excluye las conductas cometidas por subordinados o incluso por compañeros de trabajo. Se castigaría solamente el acoso que hagan los empresarios, jefes y personas en situación de superioridad de la que se prevalecen para cometer los actos, pudiendo dar lugar a situaciones injustas, al dejar fuera del delito comportamientos de acoso en el trabajo que pueden ser incluso más graves que los cometidos por un superior jerárquico, dejando también abierta una posible vía de impunidad para aquel empresario que utilice a trabajadores de su confianza para hostigar a otros empleados, dada difícil la prueba de una autoría mediata.
El último aspecto más criticable es que acción típica del tipo penal es la realización de <actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima>. El precepto es confuso, al entender que el proceso de hostigamiento o humillación a que se somete al trabajador no debe constituir trato degradante, pese a que tal degradación es elemento constitutivo de todo acoso moral, aunque su gravedad pueda ser diversa en cada caso. Además, resulta muy difícil imaginar una serie de actos que, repetidos de forma constante, supongan un grave acoso para la víctima, pero que, sin embargo, no constituyan trato degradante.
En mi opinión, creo que legislador ha querido excluir aquellas conductas sumamente perversas y malvadas, que quedarían incardinadas en el párrafo primero del art. 173 CP, donde se acogen los más graves ataques a la integridad moral, pero sin correr el riesgo de dejar sin condena otros menos graves que, por su reiteración en el tiempo y la situación de superioridad del agresor, producirán un resultado similar o idéntico, los cuales, sin la nueva previsión, podrían quedar destinados a su mera sanción como falta.
Otro cauce del que dispone el trabajador que sufra acoso moral es optar por la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo (artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores) y el proceso especial de tutela de derechos fundamentales.
El artículo 50.1 ET contempla un mecanismo extintivo del contrato de trabajo a iniciativa del trabajador en que el efecto extintivo no se produce por mera voluntad de aquél sino por el ejercicio de una acción judicial que de ser estimada acarreará la consecuencia pretendida.
Ni que decir tiene que el trabajador no tiene porque soportar una situación tan desagradable para su persona como es un acto de hostigamiento laboral. Por ello, se le ofrece al trabajador la posibilidad de rescindir el contrato por su propia voluntad, alegando un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario [artículo 50.1 c)]. De esta forma, el trabajador pone fin a la situación de acoso, evitando tener que volver a reintegrarse en el mismo ámbito laboral y se ve compensado en mayor o menor medida, como consecuencia del incumplimiento empresarial que le ha llevado a desistir de la permanencia en tales condiciones con la consecuente pérdida del empleo.
Además, el trabajador puede acudir a la modalidad procesal especial para la protección de los derechos fundamentales, en tanto las conductas de acoso moral son intrínsecamente lesivas del derecho a la integridad moral, incluso de una gran diversidad de otros bienes jurídicos de igual rango. El proceso de tutela se caracteriza, entre otros aspectos, por unas reglas especiales en materia de prueba, con la intención de facilitar la acreditación de la vulneración de los derechos del máximo rango constitucional invocados y por la posibilidad de solicitar, además de la reparación in natura, una indemnización como contenido del fallo judicial que declare vulnerado el derecho fundamental.
Cuando el Tribunal entienda que existe efectivamente acoso moral y el empresario no está tomando ninguna metida para impedirlo, apreciando, por tanto, quebranto a los derechos del trabajador, declarará la existencia de la vulneración denunciada y previa declaración de nulidad de la conducta, ordenará el cese inmediato del comportamiento y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera y que será plenamente compatible con cuantas otras correspondieran al trabajador en virtud de las normas laborales.

¿Está protegido el denominado embarazo de riesgo en nuestro Derecho Laboral?

¿Está protegido el denominado embarazo de riesgo en nuestro Derecho Laboral?


La situación de embarazo o lactancia esta recogida y protegida por el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, obligando a las  empresas  a determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de  trabajo  que puedan influir negativamente en la salud  de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. 
Si el empresario tras realizar la evolución de riesgos, detecta la existencia del mismo para la  seguridad  o salud de la trabajadora embarazada o en situación de lactancia  natural , el precepto señala tres medidas de  tipo  preventivo a ejecutar:
1) Una primera medida es que la  empresa  adopte <las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada>.
2) Si la anterior medida no es posible, la trabajadora <deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado>. Es decir, si la adaptación de las condiciones de su puesto de trabajo o del tiempo del mismo no son factibles, el empresario deberá cambiar de función o de puesto de trabajo a la trabajadora embarazada o en situación de lactancia natural hasta que su estado le permita reincorporarse a sus condiciones anteriores.
3) Por último, <si dicho cambio de puesto no resultara  técnica  u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados”, se pasará a la trabajadora a la situación de suspensión del  contrato  de trabajo por riesgo durante el embarazo (artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores). Como sabemos, en esta situación, la Ley General de la Seguridad Social (artículo 134) reconoce a la trabajadora una prestación dineraria, finalizando el  día anterior a aquel en que se inicia la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o la trabajadora se reincorpora a su puesto de trabajo o a otro compatible con su estado.
Tras ello, podemos preguntarnos: ¿El embarazo de riesgo se considera como un riesgo durante el embarazo protegido por el artículo 134 de la Ley General de la Seguridad Social?
La jurisprudencia ha concluido en este tema que las situaciones de riesgo derivadas del propio embarazo no quedan protegidas por el precepto indicado. Afirman que deben darse tres requisitos para apreciar este riesgo:
1) Existencia de un riesgo sobre la salud de la  mujer  trabajadora e hijo derivado de las condiciones de trabajo.
2) Imposibilidad o insuficiencia de la adaptación de las condiciones de trabajo.
3) Imposibilidad o insuficiencia de cambio de puesto de trabajo o función.
Además, si acudimos al artículo 31.2 del Real Decreto 295/2009, se excluyen de forma específica las situaciones de embarazo de riesgo de la situación protegida por la prestación derivada de riesgo durante el embarazo y la lactancia natural. Establece el precepto que <no se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto desempeñado>.
Es decir, si la situación que sufra la trabajadora no viene motivada por las condiciones de trabajo, sino por otro tipo de agentes llamémoslos externos, no se encontrará protegida.Si la situación no deriva de las condiciones de trabajo, sino del propio embarazo, no es constitutiva de protección por la situación de riesgo durante el embarazo de los artículos 134 y 135 de la Ley General de la Seguridad Social.
Así lo dice, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de enero de 2010: <nos encontramos ante una prestación de carácter profesional, de modo que si el riesgo no guarda relación con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto o actividad desempeñados por la mujer, no ha lugar a la situación protegida, sin perjuicio de que otras situaciones de riesgo, como las derivadas por ejemplo de patologías propias que se pueden presentar en cualquier embarazo y que son ajenas a la etiología profesional, puedan quedar cubiertas por la prestación de incapacidad temporal>.
Dicho esto, he de comentar que puede suceder que el riesgo sobre la salud de la trabajadora embarazada o el feto sea producido por ambos factores, patologías o riesgos del propio embarazo y la incidencia de los agentes, procedimientos o condiciones laborales existentes en el puesto de trabajo ocupado por la trabajadora. Aquí se distingue entre factores de riesgos clínicos y profesionales. Cuando éste segundo incide (de forma más o menos directa) en la salud de la madre o del feto, se va a apreciar una situación de riesgo durante el embarazo.
La sentencia que comente antes, reconoce este caso, pues a pesar de que la trabajadora estaba en situación de riesgo durante el embarazo por amenaza de aborto, también presentaba <un riesgo durante el embarazo, pues la amenaza de aborto que se le diagnostica, resulta incompatible con el trabajo de oficial de peluquería realizado por aquella, el cual precisa de bipedestación durante toda la jornada de trabajo, no existiendo puesto de trabajo alternativo que pueda ocupar la trabajadora>. Por tanto, acreditada la imposibilidad de adaptación o cambio de puesto de trabajo, la trabajadora se colocaría en suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y percibiría la prestación económica correspondiente.
Se observa, por tanto, que aunque exista el factor de riesgo clínico, si también existe un factor de riesgo profesional por incidir las condiciones laborales en la generación del riesgo, existirá la situación de riesgo durante el embarazo.
En definitiva, aunque la jurisprudencia mayoritaria ha excluido del círculo de protección el riesgo durante el embarazo, se admite la misma cuando además de un factor de riesgo clínico existe un factor de riesgo profesional derivado de las condiciones laborales del puesto de trabajo ocupados por la trabajadora.

Habemus Jurisprudencia sobre cláusulas suelo: la esperada segunda Sentencia del Tribunal Supremo

Habemus Jurisprudencia sobre cláusulas suelo: la esperada segunda Sentencia del Tribunal Supremo

El 8 de septiembre de 2014 el Tribunal Supremo, en Pleno, dictó la segunda Sentencia en la que reitera su posición mantenida en la STS 214/2013, de 9 de mayo, considerando las cláusulas suelo como condición general de la contratación.

Este posicionamiento del Alto Tribunal, que ya conforma por reiterado Jurisprudencia, nos permite trascender nítidamente del ámbito actual de consumidores, y plantear a nuestros clientes, autónomos y empresas, la posibilidad de ejercitar acción de nulidad respecto a las cláusulas suelo de sus contratos, al procurar expectativas tanto de Casación como de Recurso Extraordinario por Infracción Procesal sobre los pronunciamientos que contravengan sus posiciones.

Los dos motivos de Casación sobre los que se pronuncia la Sentencia lo son, en primer término, infracción del artículo 1 de la LCGC, y en segundo, infracción de los artículos 80 y 82 del TRLGDCU e infracción del artículo 8.2 de la antedicha LCGC. Para su estimación, la Sentencia 464/2014, de 8 de septiembre, refrenda expresamente los parágrafos 131 a 165 de la STS 214/2013, de 9 de mayo, reflejando literalmente en su tenor las conclusiones alcanzadas por los parágrafos 144 y 165 de ésta.

Recordemos que el parágrafo 165 alcanza cuatro conclusiones que determinan claramente cuando estamos ante una de condición general, señalando que es así cuando el adherente no puede influir en la supresión o contenido de la misma, sin que pueda aducirse que ha existido negociación efectiva por darse la posibilidad de “elección” entre varias ofertas de contratos sometidos a condiciones generales de la misma entidad financiera, o bien varias ofertas de distintos empresarios o financieras.

Residenciando la carga de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la entidad financiera predisponente. Siendo preciso recordar que dicho aserto se constituye en doctrina jurisprudencial al reiterar expresamente el señalado en la STS 214/2013, siendo por ello motivo a esgrimir a través del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal. Aprovechamos, obiter dicta, ésta tribuna para reivindicar una vez más que se cumpla la Ley Procesal Civil, levantando el veto de competencia que, en forma de transitoriedad, pesa sobre los Tribunales Superiores de Justicia desde hace ya catorce años para la tramitación de dicho Recurso sobre el que ostentan competencia legal.

Retomando la conclusión acerca de la carga de la prueba alcanzada por el Tribunal Supremo, éste determina el onus probandi en coherencia con la doctrina jurisprudencial que interpreta sistemáticamente los apartados 2 y 6 de dicho precepto, a la hora de que el demandado asuma la carga de probar los hechos de los que se desprende la pretensión del actor, cuando ésta constituye un hecho negativo, cual es la inexistencia de negociación que determina la existencia de condiciones generales de contratación. Atribuyendo por ello la carga de la prueba a quien tiene la disposición y mayor facilidad de acreditar que dicha negociación ha existido, la entidad financiera. No siendo posible someter al adherente, a la prueba diabólica de acreditar un hecho negativo.

El segundo de los parágrafos reiterados en contenido y conclusiones de la STS 214/2013 por ésta segunda Sentencia 464/2014 en materia de cláusula suelo es el parágrafo 144. Lo que refrenda la conclusión relativa a que las cláusulas suelo, al determinar precio del dinero prestado, forman parte del objeto principal del contrato, lo que en ningún caso constituye obstáculo para calificarla como condición general de la contratación, al definirse éstas por el proceso seguido para su inclusión en el contrato, y no por su contenido. En segundo término, y siguiendo en el parágrafo 144 citado, señala que el conocimiento de la cláusula suelo (ya fuere o no condición general) es un requisito previo al consentimiento, dado que en otro caso no obligaría a ninguna de las partes. En tercer término, que el hecho de ser condición general de la contratación no queda excluido por el cumplimiento de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial.

Dicha doctrina jurisprudencial salva definitivamente las dudas planteadas por el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE sobre la posibilidad de apreciar carácter abusivo en cláusulas referidas al objeto principal del contrato. Pronunciamiento que ya ha sido reiterado por la magnífica Sentencia de 30 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, que declara nulidad de cláusula suelo suscrita por prestataria mercantil.


La Ley de Condiciones Generales de la Contratación. La trasposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 93/13/CEE.

Sentada la conclusión de que las cláusulas suelo son condiciones generales de la contratación, excluida su negociación, es fundamental recordar que nuestra Ley 7/98, de Condiciones Generales de la Contratación, constituye la trasposición a nuestro ordenamiento jurídico interno de la citada Directiva 93/13/CEE, que opta por regular conjuntamente condiciones generales y cláusulas abusivas. Precisamente para deslindar con precisión el contenido de sus respectivos conceptos, y aclarar las zonas de intersección que surgen entre ambos.

Así, la condición general se señala por el legislador de trasposición como predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos. Revistiendo total conformidad a Derecho siempre y cuando cumpla las prescripciones de la Ley cuya doctrina jurisprudencial conforma, entre otras, la Sentencia que analizamos. No teniendo porque ser la condición general per se abusiva.

Mientras que la cláusula abusiva es aquella que, contra las exigencias de la buena fe, causa un grave desequilibrio contractual injustificado, pudiendo constituir o no una condición general. Señalando claramente que las condiciones generales pueden caber entre profesionales, o entre estos y consumidores, requiriéndose para su validez que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez; exigiendo a su vez que, si el adherente es consumidor, no sean abusivas.

Los ámbitos de “intersección” entre cláusulas generales y abusivas, quedan definidos al señalar la Ley que no obsta a que pueda constituir motivo de nulidad de la condición general la existencia de abuso de posición dominante entre profesionales, sujetándola a las normas generales de nulidad contractual.

viernes, 23 de enero de 2015

Hoja Afiliacion

https://docs.google.com/forms/d/1_hJ54t3f4axq4hwAJY-3TV2oDfKaqcEorq01F8nCZpE/edit

Cómo reconocer el acoso laboral

Cómo reconocer el acoso laboral

Cómo reconocer el acoso laboral
El acoso, es un concepto bastante amplio y por este motivo puede afectar de formas muy diversas. En derecho se distingue en dos tipos de acoso: el acoso laboral o también conocido por mobbing, y el acoso sexual, que también puede producirse en las relaciones laborales. A continuación te explicamos en qué consiste cada uno y qué leyes pueden ayudarte a recurrirlo. 

¿Por qué se entiende, jurídicamente, el acoso laboral?



  • 1 Toda conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete un empleado.

  • 2 Abuso por parte del encargado o por cualquier otro trabajador, sea cual sea su rango.

  • 3 Cuando dicha conducta se produce de forma sistemática y reiterada.

  • 4 Se incluyen comportamientos o actitudes que afecten la dignidad o integridad del trabajador y que pongan en peligro sus condiciones de trabajo.

¿Qué leyes te protegen del acoso laboral?


El acoso laboral o mobbing no es considerado un delito, por lo que no se encuentra en el Código Penal pero, aún así, estamos en una situación bastante grave que vulnera algunos artículos y derechos fundamentales de la Constitución así como del Estatuto de los Trabajadores. 
  • 1 Artículo 15 de la Constitución: todos los españoles tienen derecho a la integridad física y moral y en ningún caso pueden estar sometidos a tortura ni tratos inhumanos o degradantes.

  • 2 Artículo 4.2 c) d) y e) del Estatuto de los Trabajadores: «los trabajadores tienen derecho a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo». También tienen derecho «a la integridad física y a una política de seguridad e higiene» y al «respeto de su intimidad y a la consideración debida de su dignidad».

¿Qué consecuencias legales tiene el acoso laboral?


Como el acoso laboral no es considerado un delito, sus consecuencias legales están más dirigidas a compensar a la víctima que no a penalizar el autor. ¿A qué tienes derecho si sufres acoso laboral? Acogiéndote al artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores puedes: 
  • » Dar por terminada la relación laboral, sabiendo que, aunque te vayas por tu propia voluntad…

  • » Tienes derecho a ser indemnizado, como si se hubiera producido un despido improcedente, o sea, que van a pagarte 33 días por año trabajado (bastante más que un despido normal).

  • » Además puedes pedir una indemnización por daños y perjuicios para reclamar las consecuencias personales que te hayan producido los abusos (estrés, ansiedad, exclusión social, depresión, pérdida de autoestima…)

En caso de ser despedido, en lugar de pedir tú mismo la extinción de contrato, tienes los mismos derechos arriba mencionados. 

Lo único que te queda por saber es cómo poner en marcha la demanda por acoso laboral y conseguir una indemnización proporcionada.

NUEVAS BAJAS MÉDICAS

NUEVAS BAJAS MÉDICAS

Estos son los días que te corresponden de baja laboral en función de la enfermedad

Los médicos de familia necesitarán justificar ante un inspector los casos en que el periodo de incapacidad supere al tiempo estándar establecido
Estos son los días que te corresponden de baja laboral en función de la enfermedad
ABC
El médico recibe ahora una notificación por ordenador con el tiempo medio de baja al firmar un parte
Los procedimientos para otorgar una baja laboral en España han cambiado desde hace unas dos semanas con la entrada en vigor del nuevo real decreto de incapacidad temporal aprobado por el Ministerio de Empleo. Los partes de confirmación ya no se entregan semanalmente, sino que el alta y la baja se dan a la vez en los procesos de menos de cinco días y en plazos más amplios en función de la duración estimada de la baja médica.

Otra de las novedades que introduce la ley reside en que los médicos de familia han de consultar ahora a un inspector de la UVMI (Unidad de Valoración Médica de Incapacidades) cuando firmen un parte de baja cuyos tiempos superen a los establecidos. En su mensaje de consulta, el facultativo debe esgrimir sus razones para otorgar una baja superior a la recomendada y solicitar así el permiso del inspector.

Los plazos vienen fijados por unas tablas con tiempos medios en base a enfermedades «incrustadas» en los sistemas informáticos de los centros de salud. Estos periodos vienen determinados por un documento del INSS publicado en 2013 al que se añade además un coeficiente que tiene en cuenta la profesión y la edad del trabajador.

En base a este informe, estos son los días que te corresponden de baja laboral en función de algunas de las enfermedades registradas. Este tiempo estándar no es el definitivo, el resultado final es el que se obtiene con la multiplicación por el coeficiente de corrección por ocupación y edad:

ENFERMEDAD TIEMPO ESTÁNDAR EN DÍAS
Gastroenteritis por salmonella 7
Diarrea infecciosa 4
Conjuntivitis por virus 7
Melanoma maligno de piel 60
Neoplasia maligna en la mama (mujeres) 240
Carcinoma de recto 180
Ovarios poliquísticos 30
Gota 14
Obesidad 14
Anemia por carencia de hierro 20
Síndrome de ansiedad 15
Trastorno depresivo mayor (episodio único) 60
Dolor de cabeza por tensión 4
Migrañas 4
Síndrome del túnel carpiano 60
Glaucoma 14
Pérdida de visión sin calificar de un ojo 30
Catarata 30
Miopía 4
Conjuntivitis aguda 7
Infarto agudo de miocardio 90
Angina de pecho 30
Venas varicosas de extremidades inferiores 20
Sinusitis aguda 7
Faringitis aguda 4
Rinitis alérgica 4
Gripe 7
Bronquitis 7
Caries dental 4
Gingivitis aguda 4
Aftas bucales 4
Vómitos persistentes 7
Cirrosis 60
Síndrome nefrítico 60
Estados menopáusicos 4
Amenaza de aborto 30
Vómitos excesivos en el embarazo 14
Mastitis 14
Quemadura solar 4
Dermatitis atópica 14
Uña encarnada 14
Artritis reumatoide 45
Contractura articular 14
Lumbago 14
Ciática 30
Ruptura del tendón de Aquiles 45
Vértigo y mareos 7
Afonía 4
Tos 4
Fractura de radio y cúbito 80
Luxación de dedo 15
Esguince de pie 20
Luxación de rodilla 60

http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/178382.pdf

Sentencia en la que se reconoce el derecho al descanso como tiempo de trabajo retribuido.

Sentencia en la que se reconoce el derecho al descanso como tiempo de trabajo retribuido.


https://docs.google.com/file/d/0B0tSuLQYuCHlemRqNHdGWThSUm8/edit

¿Cómo denunciar ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social?

¿Cómo denunciar ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social?

Toda persona que tenga conocimiento de hechos que pudieran constituir infracción en materias competencia de la ITSS (laboral, seguridad y salud laboral, seguridad social, empleo, etc.) puede reclamar los servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social . A estos efectos se consideran infracciones en el orden social las acciones y omisiones de los sujetos responsables (personas físicas o jurídicas y comunidades de bienes) tipificadas y sancionadas en la normativa del orden social. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves y se sancionan a propuesta de la Inspección de Trabajo, previa instrucción del oportuno expediente y conforme al procedimiento administrativo especial establecido en el ico_pdf Real Decreto 928/1998 , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social.

Dichos servicios se deben solicitar a través de denuncia por escrito en las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.

En ningún caso se admiten denuncias presentadas mediante el correo electrónico Ver información -Presentación electrónica Denuncias ITSS-

Según el artículo 9.1.f del citado Real Decreto 928/1998, el escrito de denuncia deberá contener:

datos de identificación personal del denunciante y su firma
los hechos presuntamente constitutivos de infracción
fecha y lugar de su acaecimiento
identificación de los presuntamente responsables
demás circunstancias relevantes

Para ello podrá utilizarse el modelo de denuncia que se ofrece: ico_pdf Modelo denuncia (formato pdf) ico_Word Modelo Denuncia (formato Word)

El citado artículo añade que las denuncias anónimas no se tramitarán así como las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponde a la Inspección, las que manifiestamente carezcan de fundamento o resulten ininteligibles, ni las que coincidan con asuntos de que conozca un órgano jurisdiccional.

El denunciante no tendrá la consideración de interesado en esta fase de actividad inspectora previa sin perjuicio de que, en su caso, tengan tal condición en los términos del artículo 31 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común una vez que se inicie el expediente sancionador o liquidatorio.

El artículo 10 del citado Reglamento señala el deber de los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de que hubieran tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar la actuación inspectora.
Lo que no pueden desmentir es la indefensión de tantos vigilantes que trabajan en la calle sin los medios de protección imprescindibles y minimos como emisoras, telefono y linterna

Pongamos todos un poco de nuestra parte y arreglemos estas situaciones.

Los gastos son minimos y las patronales han ganado demasiado

Concurso de acreedores

Concurso de acreedores




  1. El concurso de acreedores
  2. Efectos del concurso: acciones reintegración
  3. Fases del concurso de acreedores: anticipado
  4. Concurso acreedores de Personas Físicas: La vivienda ganancial – pacto de donaciones
  5. Conclusión del concurso
  6. Costes del concurso acreedores
  7. Modelo propuesta convenio

EL CONCURSO DE ACREEDORES

Abogado Concurso acreedoresLa insolvencia es el presupuesto objetivo del concurso de acreedores y puede ser actual o inminente. La insolvencia actual es aquella en la que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Por el contrario, se encuentra en situación de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
La Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2004, salvo en los artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor el 11 de julio de 2003, reformadas por el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo (BOE núm. 78, de 31 de marzo de 2009) señala como aspectos más novedosos los siguientes:
La competencia para conocer del concurso se atribuye a los Juzgados de lo Mercantil.  

Clases de concurso de acreedores

  • Concurso de acreedores voluntario: Se produce cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. Deberá justificarla. Cabe la declaración anticipada si el deudor prevé tal situación como inminente. En definitiva, lo que se viene a determinar es que el concurso voluntario sólo existe, si es original en su instancia, no pudiendo considerarse como voluntario si se solicita como consecuencia de un concurso necesario que no hubiera prosperado por cuestiones procedimentales.
  • Concurso de acreedores necesario: Los acreedores deberán fundarse en alguno de los hechos del artículo 2.4. La insolvencia deberá ser actual, no inminente. Puede afirmarse que el concurso es necesario cuando la primera solicitud es la presentada por cualquier legitimado distinto del deudor artículo.22.1 LC-y aquél sólo puede ser declarado en el supuesto de insolvencia actual, esto es, cuando el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, insolvencia que debe manifestarse por alguno de los hechos externos del artículo.2.4 LC
Con la entrada en vigor el 1 de septiembre de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) , las antiguas quiebras y suspensiones de pago de las empresas han sido sustituidas por un procedimiento único, el concurso de acreedores, una vía para resolver las situaciones de insolvencia de las empresas.
La finalidad principal del Concurso de acreedores es “la satisfacción de los acreedores”, por lo que es de gran interés para proveedores, trabajadores, instituciones financieras, etc., aunque se buscarán alternativas para lograr la supervivencia de las empresas siempre que sea posible.
  • La convocatoria del concurso puede ser voluntaria , si la pide el propio deudor o uno de los socios, o necesaria, cuando lo solicita un acreedor.
  • El concurso se podrá instar ante la empresa matriz y/o ante el resto de empresas del grupo.
  • La ley obliga a solicitar el concurso antes de dos meses de que la empresa sea insolvente de acuerdo con los siguientes supuestos:
    • Cuando no disponga de bienes suficientes para atender una ejecución de embargo, ante la existencia de embargos.
    • Ante la existencia de embargos que afecten de manera general a su patrimonio.
    • En situaciones de impagados durante tres meses de las obligaciones tributarias o de las cuotas a la Seguridad Social.
  • El concurso tiene dos fases: la primera es la evaluación de la situación real del patrimonio de la empresa y la segunda el convenio de acreedores o la liquidación de la sociedad. Pero el deudor tiene la opción de realizar una propuesta anticipada de convenio de acreedores que permite poner fin al concurso y a sus largos trámites. Para ello ha de ser aceptada por los acreedores y aceptada judicialmente. Sin embargo, el proceso no acaba ahí, para darlo por concluido hay que acreditar su cumplimiento.
  • La resolución por liquidación de la empresa tiene lugar cuando no es posible llegar a un acuerdo con los acreedores, si no se cumple el convenio pactado o si al concursante le interesa liquidar los bienes y pagar a los acreedores.
  • Desaparición de la figura del interventor . Las funciones que realizaba éste serán asumidas por los administradores concursales: un abogado, un auditor o economista y un representante de los acreedores nombrados por el juez.
  • A partir de ahora, los gestores de las empresas serán los responsables de todas las decisiones que tomen respecto a la compañía . Se vuelve a instaurar el arresto domiciliario y la posibilidad de embargo de los bienes personales de los administradores actuales y de aquéllos que lo fueran en los dos años anteriores.
  • Si el concurso acaba en liquidación de la empresa el juez puede llegar a condenar a los administradores al pago de todas las deudas o a la parte que no quede cubierta con los bienes del concurso. 
    Y si hay declaración de culpabilidad en el concurso los administradores pueden incluso ser inhabilitados por un período de entre dos y quince años para administrar otras empresas e incluso ser condenados a penas de prisión.

¿QUIEN PUEDE SOLICITAR EL CONCURSO DE ACREEDORES? 

En primer lugar, el concurso puede se solicitado por el propio deudor. También los acreedores pueden solicitar el concurso de su deudor.
Sólo se niega la legitimación para solicitar el concurso a aquellos acreedores que hubieran adquirido su crédito por actos inter vivos y a título singular, después de su vencimiento, en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, a fin de evitar fraudes en la solicitudes de concurso mediante la adquisición de créditos con la única finalidad de promover el concurso.
  • Deudor: El deudor estará facultado para solicitar la declaración de concurso. En caso de que el deudor sea una persona jurídica (o entidades sin personalidad jurídica) cuya forma de organización sea la de la existencia de órganos pluripersonales o colegiados de toma de decisiones (comunidad de bienes, uniones temporales de empresas etc.) quien será competente para solicitar la declaración de concurso será su órgano de administración o de liquidación. Es lo que se viene a denominar en la Ley Concursal como una situación de concurso voluntario.
  • Acreedores: Estará legitimado para solicitar la declaración de concurso el acreedor. Aquellas declaraciones de concurso instadas por el acreedor, se definen en la Ley Concursal como situaciones de concurso necesario.
Órganos que intervienen en el concurso de acreedores:
  • El Juez del Concurso (Juzgados de lo Mercantil)
  • La Administración concursal (Abogados y/o Economistas)
  • Ministerio Fiscal
  • Junta de Acreedores
  • Deudor o concursado

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO:

El concurso sobre el deudor:
Sobre sus facultades patrimoniales, sobre las comunicaciones, residencia y libre circulación y sobre su labor profesional.
El concurso sobre los acreedores:
Integración en atención a su rango crediticio en la masa pasiva, con las correspondientes excepciones legales y con efectos sobre las acciones individuales (juicios declarativos, arbitrajes, apremios, etc.) y sobre créditos en particular.
El concurso sobre contratos vigentes:
Novedad significativa es el seguimiento de los contratos de trabajo, cuya extinción, suspensión o modificación colectiva se atribuye al Juez del concurso.
Actos de reintegración de operaciones anteriores al Auto de concurso
La Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, en su nueva redacción llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 3/2009, hace una relación de aquellas operaciones que deben, a juicio del autor de la norma, quedar inmunes frente a la acción de reintegración de la masa activa (ex artículo 71.1 LC). Según el tenor de dicha Disposición Adicional, las operaciones de refinanciación que quedan incluidas dentro de su ámbito de protección son tanto los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor -que cumplan los requisitos que más abajo relacionaremos-, como los negocios, actos y pagos realizados y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, siempre que consistan en:
  • la ampliación significativa del crédito disponible por el deudor; o,
  • la modificación de las obligaciones preexistentes a cargo del deudor de alguna de las siguientes maneras:
    • mediante la prórroga de su plazo de vencimiento
    • mediante el establecimiento de nuevas obligaciones que sustituyan a las originarias
Los requisitos para que las referidas operaciones sean inatacables por medio de la acción de reintegración son:
  • que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuación de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo
  • que tal acuerdo sea suscrito por acreedores que representen al menos tres quintas partes del pasivo del deudor en la fecha de la adopción del acuerdo. A pesar de la mención plural a “acreedores” no debe existir ningún obstáculo para que la representación de la proporción de pasivo exigida a estos efectos la ostente un solo acreedor
  • que el acuerdo sea informado favorablemente por un experto independiente designado por el Registrador Mercantil del domicilio del deudor, al amparo de lo previsto en los artículos 338 y ss. RRM
  • que el acuerdo se formalice en instrumento público
Caso de concurrir los requisitos señalados, las consecuencias que se producen son dos:
  • dichos actos no se hallan sujetos a las posibilidades de rescisión que se abren, declarado el concurso, en virtud de lo que dispone el artículo 71.1 LC
  • que, a diferencia de lo que contempla el artículo 72.1 LC en orden a atribuir legitimación a los acreedores para el ejercicio de otras acciones de impugnación contra tales actos, en el caso de las operaciones de refinanciación que estamos contemplando, sólo corresponderá a la Administración concursal la legitimación para su ejercicio

FASES DEL CONCURSO DE ACREEDORES

empresa en concurso acreedoresLas fases del concurso se describen en el artículo 183 de la Ley Concursal. Divide el procedimiento en cinco secciones, mas una situación previa:
CONCURSO ANTICIPADO: La reforma de 2009 de la Ley concursal, permite al deudor que se halle en estado de insolvencia actual, que eluda su obligación de solicitar la declaración de concurso -según lo previsto en el artículo 5.1 LC- siempre que se halle inmerso en un proceso de negociación para recabar adhesiones al contenido de una propuesta de convenio anticipado. Siendo las cosas así, el deudor podrá beneficiarse de un plazo de tres meses para llevar a cabo dicha negociación, tras el cual, y haya tenido o no éxito la negociación, dispondrá de un mes suplementario para presentar una solicitud de concurso que, de admitirse a trámite, dará lugar, en todo caso, a un concurso voluntario.
Los requisitos de necesaria concurrencia para que la prórroga de tres meses señalada sea concedida son:
  • Que el deudor se encuentre negociando con sus acreedores la obtención de adhesiones a una concreta propuesta de convenio; y,
  • Que el deudor ponga en conocimiento del “Juez competente para la declaración de concurso”, que se halla en dicha situación negociadora
SECCIÓN PRIMERA.- Lo relativo a la declaración de concurso, a las medidas cautelares, a la resolución final de la fase común, a la conclusión y, en su caso, a la reapertura del concurso.
SECCIÓN SEGUNDA.- Lo relativo a la administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales.
SECCIÓN TERCERA.- Lo relativo a la determinación de la masa activa, a la sustanciación, decisión y ejecución de las acciones de reintegración y de reducción, a la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa, al pago de los acreedores y a las deudas de la masa.
SECCIÓN CUARTA.- Lo relativo a la determinación de la masa activa, a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de créditos. En esta sección se incluirán también, en pieza separada los juicios declarativos contra el deudor que se hubieran acumulado al concurso de acreedores y las ejecuciones que se inicien o reanuden contra el concursado.
SECCIÓN QUINTA.- Lo relativo al convenio o, en su caso, a la liquidación.
SECCIÓN SEXTA.- Lo relativo a la calificación del concurso y a sus efectos.
En la práctica, aplicando un criterio cronológico, existen cuatro fases:
Fase 1- Actos previos.- Hasta el auto de admisión a trámite.
Fase 2- Fase común.- Desde el auto de admisión a trámite hasta el informe concursal.
Fase 3- Fase de resolución.- Convenio para continuar la actividad o liquidación.
Fase 4- Determinación de la responsabilidad.
Puede haber una reapertura del concurso y que nos devuelve a la Fase 3.

CONCURSO DE ACREEDORES PERSONAS FÍSICAS

En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.
Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso.
La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales
Se regula un procedimiento abreviado que el Juez podrá aplicar cuando el deudor sea:
  • Persona natural o persona jurídica. (Sistema fundamentalmente utilizado en los concursos de sociedades de gananciales, o sociedades civiles, familiares o no)
  • Que conforme a la legislación mercantil, esté autorizada a presentar balance abreviado.
  • Que la estimación inicial de su pasivo (deudas) no supere 1.000.000 de euros.
Pieza básica en este sistema procesal de la nueva Ley es el incidente concursal, un procedimiento especial a través del cual se ventilarán todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y que no tengan señalada en la Ley otra tramitación distinta. Este incidente se configura con dos modalidades procesales distintas, según la materia sobre la que verse:
  1. Tiene por objeto resolver aquellas materias de índole laboral que se planteen en el marco del procedimiento concursal.
  2. Para materias estrictamente concursales.
La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra providencias y autos y el de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación.
Sólo se admite el recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal.
Se introduce el recurso de suplicación y los demás que prevé la Ley contra las resoluciones en materia laboral y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.

¿Cual es la masa activa y pasiva del concurso de persona física o de sociedad conyugal?
En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.
Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso.
Presunción de donaciones y pacto de sobre vivencia entre los cónyuges. Vivienda habitual del matrimonio.
Declarado el concurso de persona casada en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario, que donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado. De no poderse probar la procedencia de la contraprestación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso.
Las presunciones a que se refiere este artículo no regirán cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.
Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia se considerarán divisibles en el concurso de cualquiera de ellos, integrándose en la masa activa la mitad correspondiente al concursado.
El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes satisfaciendo a la masa la mitad de su valor. Si se tratare de la vivienda habitual del matrimonio, el valor será el del precio de adquisición actualizado conforme al índice de precios al consumo específico, sin que pueda superar el de su valor de mercado. En los demás casos, será el que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la administración concursal o, en su defecto, el que como valor de mercado determine el juez, oídas las partes y previo informe de experto cuando lo estime oportuno.

Cuando la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial o les perteneciese en comunidad conyugal y procediere la liquidación de la sociedad de gananciales o la disolución de la comunidad, el cónyuge del concursado tendrá derecho a que aquella se incluya con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance o abonando el exceso.
Cuentas indistintas.
  1. Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal.
  2. Contra la decisión que se adopte podrá plantearse incidente concursal.
Separación de los bienes del concursado.
  1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos.
  2. Contra la decisión denegatoria de la administración concursal podrá plantearse incidente concursal.

LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

La Ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa:
  • Porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de declaración de concurso).
  • Porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores).
  • Por su frustración del objeto (inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores).
  • Por el ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos transacción del deudor con ellos, causas éstas que, por sus características, sólo pueden operar una vez terminada la fase común del procedimiento y que exigen aceptación u homologación del juez, previo informe de la administración concursal).
Además, es un imperativo lógico y jurídico, que quien ha realizado funciones por designación judicial rinda cuentas de su actuación en la administración. El contenido de esta rendición será:
Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso.
Se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.
La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos.
También se prevé el fallecimiento del concursado que no será causa de conclusión del concurso.
Fases del concurso de acreedores | Tu-Abogado-Defensor
Fases del concurso de acreedores | Tu-Abogado-Defensor

COSTES DEL CONCURSO DE ACREEDORES

El sistema que es establece en la Ley distingue entre la retribución correspondiente a la fase común (la única que necesariamente tiene que existir en cualquier concurso) y la fase o fases sucesivas.
La primera se calcula de modo global, cualquiera que sea la duración efectiva de esa fase, con algunas especialidades para el caso de tramitación abreviada con administración concursal unipersonal y para el caso de aprobación judicial de un convenio anticipado.
La segunda se determina en función de la establecida para la fase anterior, siendo igual a la décima parte de la correspondiente a la fase común por cada mes de duración de la fase de convenio.
Igual retribución se percibirá durante los seis primeros meses de la fase de liquidación, si bien dicha retribución se reducirá a la mitad a partir del séptimo mes de esta fase.
Junto con esta distinción de fases, el régimen jurídico de la retribución tiene también en cuenta la distinción básica entre administración meramente interventora y administración sustitutoria, incrementándose el importe de la retribución si el juez acuerdo la sustitución del concursado en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integran la masa activa e incrementándose también por el hecho de que se continúe o no la actividad profesional o empresarial del concursado.

LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES

Solicite asesoramiento sobre administración concursal

La administración concursal es un órgano del concurso designado por el juez que conoce del expediente concursal con importantes y autónomas funciones, sin perjuicio de su revisión judicial.
Sin ánimo de ser exhaustivos, a la administración concursal le corresponden funciones tan importantes como la elaboración del inventario y la lista de acreedores previo reconocimiento y clasificación de los créditos, el ejercicio de acciones de reintegración de la masa, el ejercicio de las facultades de de administración y disposición del deudor en caso de suspensión de funciones, la evaluación de la propuesta de convenio, la elaboración del plan de liquidación, la presentación del informe de calificación y el pago a los acreedores, entre otras muchas funciones.
ARANCEL RETRIBUTIVO DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES:
El Real Decreto-Ley 3/2009, señala, respecto a la retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá a la cuantía del activo y del pasivo, al carácter ordinario o abreviado del procedimiento, a la acumulación de concursos y a la previsible complejidad del concurso.
El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:
  • Exclusividad. Los administradores concursales solo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel.
  • Identidad. La participación en la retribución será idéntica para los administradores concursales que tengan la condición de profesionales y de doble cuantía que la del administrador concursal acreedor cuando se trate de persona natural y no designe profesional que actúe en su representación conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 27.
  • Limitación. La administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso.
Arancel de honorarios Administradores concursales | Tu-Abogado-Defensor
Arancel de honorarios Administradores concursales | Tu-Abogado-Defensor

Posibles recursos de apelación concursal
El examen de recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal de las resoluciones dictadas en el concurso exige:
  • La necesidad de que se esté ante una resolución dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica, a su vez, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer.
  • Que la resolución sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no sólo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo aquélla posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso (aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta).
  • Que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a lo establecido en su apartado primero -previstos en el apartado segundo del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por el propio Tribunal Supremo en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.